jueves, 31 de marzo de 2011

Propiedad

Esta semana comparto con ustedes lo referente al derecho de propiedad y para ello vamos a basarnos en lo señalado por la Constitución Política y el Código Civil en lo referente a este derecho.

Constitución Política.-
La Constitución Política regula el derecho de propiedad en el Capítulo III del Título III llamado Del Régimen Económico en los artículos 70 al 73 y dice lo siguiente:

Artículo 70°.- El derecho de propiedad es inviolable.  El  Estado lo garantiza.  Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.  A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

Artículo 71°.- En cuanto a la propiedad, los extranjeros,  sean personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.


Sin embargo, dentro de cincuenta kilómetros de las fronteras, los 


extranjeros no pueden  adquirir ni poseer, por  título alguno, 


minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de 


energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en 


sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el 


derecho así adquirido. Se 


exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por 


decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a 


ley.

Artículo 72°.- La ley puede, sólo por razón de seguridad nacional, establecer temporalmente restricciones y prohibiciones específicas para la adquisición, posesión, explotación y transferencia de determinados bienes.

Artículo 73°.-  Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.

Código Civil

El Código Civil regula la propiedad en el Título II de la Sección Terecera denominada Derechos Reales Principales del Libro V, dedicado a los Derechos Reales, de este Código, el mismo que va del artículo 923 al artículo 998, y está dividido en cinco capítulos, cada uno con sus respectivos subcapítulos.
A continuación analizaremos estos artículo y en algunos haré una pequeña explicación.

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales 

Artículo 923: Definición.-  La propiedad es el poder juridico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonia con el interes social y dentro de los limites de la ley.

Artículo 924: Ejercicio abusivo del derecho de propiedad.-

Artículo 941: Edificación de buena fe en terreno ajeno.- Cuando se edifique de buena fe en terreno ajeno, el dueño del suelo puede optar entre hacer suyo lo edificado u obligar al invasor a que le pague el terreno. En el primer caso, el dueño del suelo debe pagar el valor de la edificacion, cuyo monto sera el promedio entre el costo y el valor actual de la obra. En el segundo caso, el invasor debe pagar el valor comercial actual del terreno.

Artículo 942: Mala fe del propietario del suelo.- Si el propietario del suelo obra de mala fe, la opcion de que trata el articulo 941 corresponde al invasor de buena fe, quien en tal caso puede exigir que se le pague el valor actual de la edificacion o pagar el valor comercial actual del terreno.

Artículo 943: Edificación de mala fe en terreno ajeno.- Cuando se edifique de mala fe en terreno ajeno, el dueño puede exigir la demolicion de lo edificado si le causare perjuicio, mas el pago de la indemnizacion correspondiente o hacer suyo lo edificado sin obligacion de pagar su valor. En el primer caso la demolicion es de cargo del invasor.

Artículo 944: Invasión del suelo colindante.- Cuando con una edificacion se ha invadido parcialmente y de buena fe el suelo de la propiedad vecina sin que el dueño de esta se haya opuesto, el propietario del edificio adquiere el terreno ocupado, pagando su valor, salvo que destruya lo construido.
Si la porcion ocupada hiciere insuficiente el resto del terreno para utilizarlo en una construccion normal, puede exigirse al invasor que lo adquiera totalmente.

Cuando la invasion a que se refiere este articulo haya sido de mala fe, regira lo dispuesto en el articulo 943.

Artículo 945: Edificación o siembra con materiales, plantas o semillas ajenas.- El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnizacion por los daños y perjuicios causados.
Si la edificacion o siembra es hecha de mala fe se aplica el parrafo anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnizacion de daños y perjuicios.

Artículo 446: Accesión natural.- El propietario de animal hembra adquiere la cria, salvo pacto en contrario.
Para que los animales se consideren frutos, basta que esten en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.
En los casos de inseminacion artificial realizada con elementos reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra adquiere la cria pagando el valor del elemento reproductor, si obra de buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.

Nos quedaría por analizar lo referente a a) Transmisión de la propiedad; b) Prescripción adquisitiva; c) Propiedad predial; d) Limitaciones por razón de vecindad; e) Derechos del propietario; f) Extinción de la propiedad; g) Copropiedad; h) Derechos y obligaciones de los copropietarios; i) Partición; j) Pacto de indivisión y k) Medianería, temas que anlizaremos en la entrega de la próxima semana.
Aquel que sufre o esta amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnizacion por los daños irrogados.

Artículo 925: Restricciones legales.- Las restricciones legales de la propiedad establecidas por causa de necesidad y utilidad publicas o de interes social no pueden modificarse ni suprimirse por acto juridico.

Artículo 926: Restricciones convencionales.-
Las restricciones de la propiedad establecidas por pacto para que surtan efecto respecto a terceros, deben inscribirse en el registro respectivo.

Artículo 927: Acción reivindicatoria.- La accion reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquel que adquirio el bien por prescripcion.
Nota explicativa: La acción reivindicatoria es la acción que tiene el propietario de un bien que no se encuentra en posesión del mismo en contra de quien se encuentra en posesión de éste sin ser propietario ni tener título alguno que avale su posesión, para recuperar la posesión del bien de su propiedad.

Artículo 928: Régimen legal de la expropiación.- 
La expropiacion se rige por la legislacion de la materia.

CAPÍTULO SEGUNDO
Adquisición de la Propiedad
Sub - Capítulo I
Apropiación

Artículo 929: Apropiación de cosas libres.- Las cosas que no pertenecen a nadie, como las piedras, conchas u otras analogas que se hallen en el mar o en los rios o en sus playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones de las leyes y reglamentos.

Artículo 930: Apropiación por caza y pesca.-
Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caido en las trampas o redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupcion.

Artículo 931: Caza y pesca en propiedad ajena.- No esta permitida la caza ni la pesca en predio ajeno, sin permiso del dueño o poseedor, segun el caso, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados.
Los animales cazados o pescados en contravencion a este articulo pertenecen a su titular o poseedor, segun el caso, sin perjuicio de la indemnizacion que corresponda.

Artículo 932: Hallazgo de objeto perdido.- Quien halle un objeto perdido esta obligado a entregarlo a la autoridad municipal, la cual comunicara el hallazgo mediante anuncio publico. Si transcurren tres meses y nadie lo reclama, se vendera en publica subasta y el producto se distribuira por mitades entre la Municipalidad y quien lo encontro, previa deduccion de los gastos.

Artículo 933: Gastos y gratificación por el hallazgo.- El dueño que recobre lo perdido esta obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo hallo la recompensa ofrecida o, en su defecto, una adecuada a las circunstancias. Si se trata de dinero, esa recompensa no sera menor a una tercera parte de lo recuperado.

Artículo 934: Búsqueda de tesoro en terreno ajeno.- No esta permitido buscar tesoro en terreno ajeno cercado, sembrado o edificado, salvo autorizacion expresa del propietario. El tesoro hallado en contravencion de este articulo pertenece integramente al dueño del suelo.
Quien buscare tesoro sin autorizacion expresa del propietario esta obligado al pago de la indemnizacion de daños y perjuicios resultantes.

Artículo 935: División de tesoro encontrado en terreno ajeno.- El tesoro descubierto en terreno ajeno no cercado, sembrado o edificado, se divide por partes iguales entre el que lo halla y el propietario del terreno, salvo pacto distinto.

Artículo 936: Protección al patrimonio cultural de la Nación.- Los articulos 934º y 935º son aplicables solo cuando no sean opuestos a las normas que regulan el patrimonio cultural de la Nacion.

Sub - Capítulo II
Especificación y Mezcla

Artículo 937: Adquisición por especificación y mezcla.- El objeto que se hace de buena fe con materia ajena pertenece al artifice, pagando el valor de la cosa empleada.
La especie que resulta de la union o mezcla de otras de diferentes dueños, pertenece a estos en proporcion a sus valores respectivos.

Sub - Capítulo III
Accesión

Artículo 938: Concepto.- El propietario de un bien adquiere por accesion lo que se une o adhiere materialmente a el.

Artículo 939: Accesión por aluvión.- Las uniones de tierra y los incrementos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a lo largo de los rios o torrentes, pertenecen al propietario del fundo.

Artículo 940: Accesión por avulsión.- Cuando la fuerza del rio arranca una porcion considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perdera su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unio la porcion arrancada no haya tomado aun posesion de ella.

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